JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-1334/2012 Y ACUMULADOS.

 

ACTORES: ROBERTO GUSTAVO HUERTA MARTÍNEZ Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 15 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO DANTE MUREDDU ANDRADE E IVÁN CASTILLO BRIONES.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las resoluciones emitidas por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante las cuales se declararon improcedentes las solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, identificados con las claves y promovidos por los siguientes ciudadanos:

 

 

 

 

No.

EXPEDIENTE

ACTOR (A)

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

1

ST-JDC-1334/2012

ROBERTO GUSTAVO HUERTA MARTÍNEZ

22 de junio de 2012

2

ST-JDC-1337/2012

RAÚL GONZÁLEZ MONTES

21 de junio de 2012

3

ST-JDC-1418/2012

JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ TEXCUCANO

25 de junio de 2012

4

ST-JDC-1421/2012

ELIZABETH GARCÍA GARCÍA

25 de junio de 2012

5

ST-JDC-1424/2012

CARLOS HUGO PIÑA PÉREZ

22 de junio de 2012

6

ST-JDC-1427/2012

ANGEL ENRIQUE REYES ALCANTARA

25 de junio de 2012

7

ST-JDC-1430/2012

REGINA REYES RESENDIZ

25 de junio de 2012

8

ST-JDC-1433/2012

ANGELICA BARAJAS MEDINA

22 de junio de 2012

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores expresan en sus escritos de demanda, del contenido de las constancias que obran en el expediente, así como, de los hechos notorios, que se invocan en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Solicitud de Expedición de Credencial para Votar (instancia administrativa). El veintiuno, veintidós, veinticinco, y veintiséis de junio de dos mil doce, Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, respectivamente, acudieron al Módulo de Atención Ciudadana 151521 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a efecto de solicitar la reposición de su credencial para votar, requisitando para tal efecto el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”. Dichas solicitudes fueron registradas con los números de folio 1215152107624, 1215152107618, 1215152107638, 1215152107671, 1215152107625, 1215152107643, 1215152107693 y 1215152107628 respectivamente.

 

2. Resolución de la instancia administrativa. El propio veintiuno, veintidós y veinticinco de junio del año que transcurre, el Vocal del Registro Federal de Electores correspondiente a la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió sendas resoluciones en los expedientes incoados por Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, respectivamente, a través de las cuales declaró improcedentes las solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, aduciendo que los impetrantes no realizaron previamente el trámite para la obtención de su credencial para votar con fotografía, por lo que consideró incumplido lo establecido en el Libro IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3. Notificación de las resoluciones. El veintidós, veinticinco, veintiséis de junio de dos mil doce, las resoluciones de la instancia administrativa mencionadas en el punto inmediato anterior fueron notificadas a Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, respectivamente; como se desprende de las cédulas de notificación respectivas que obran en los autos de los expedientes.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós, veinticinco y veintiséis de junio de los corrientes, Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, interpusieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el formato que la propia autoridad administrativa electoral señalada como responsable proporcionó a los impetrantes como se desprende de los formatos antes señalados, mismos que obran en los expedientes de merito.

 

III. Tercero interesado. Del contenido de los expedientes se desprende que dentro del término comprendido para la publicitación del medio de impugnación en estrados, no compareció tercero interesado a deducir interés jurídico alguno.

 

IV. Recepción del expediente en la Sala Regional. El veintiséis, veintisiete y veintiocho de junio siguientes de la presente anualidad, se presentaron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los oficios identificados con los números JDE/VRFE/738/12, JDE/VRFE/737/12, JDE/VRFE/746/12, JDE/VRFE/758/12, JDE/VRFE/743/12, JDE/VRFE/769/12, JDE/VRFE/770/12 y JDE/VRFE/737/12  mediante los cuales el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió a éste órgano jurisdiccional las demandas, los respectivos informes circunstanciados y diversa documentación relacionada con los juicios promovidos por Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, respectivamente.

 

V. Turno a ponencia. El veintiséis y veintiocho de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes ST-JDC-1134/2012, ST-JDC-1137/2012, ST-JDC-1418/2012, ST-JDC-1421/2012, ST-JDC-1424/2012, ST-JDC-1427/2012, ST-JDC-1430/2012 y ST-JDC-1433/2012 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveídos que se cumplimentaron debidamente por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal en la fecha señalada, mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-2825/12, TEPJF-ST-SGA-2828/12, TEPJF-ST-SGA-2918/12, TEPJF-ST-SGA-2921/12, TEPJF-ST-SGA-2924/12, TEPJF-ST-SGA-2927/12, TEPJF-ST-SGA-2930/12 y TEPJF-ST-SGA-2933/12.

 

VI. Radicación, admisión y cierre. Mediante proveídos de veintinueve de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir las demandas presentadas por Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, y al considerar que se encontraban debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución conforme a los siguientes;

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo 1, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1 y 195, párrafo 1, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina,, en contra de las resoluciones que declararon improcedentes las solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, emitidas por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que se ubica en el supuesto normativo del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en términos de los artículos 128, párrafo 1, inciso e) y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Instituto Federal Electoral, por conducto de la citada Dirección Ejecutiva a través de sus correspondientes Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, le compete prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

 

En ese tenor, al ser el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, la autoridad que emitió la negativa de reponer las credenciales para votar con fotografía solicitadas por los demandantes, se le debe considerar como autoridad responsable para los efectos de la presente resolución.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 30/2002, de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[1]

 

TERCERO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números de expediente ST-JDC-1334/2012, ST-JDC-1337/2012, ST-JDC-1418/2012, ST-JDC-1421/2012, ST-JDC-1424/2012, ST-JDC-1427/2012, ST-JDC-1430/2012 y ST-JDC-1433/2012; esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, en la autoridad responsable, así como en el agravio formulado por los impetrantes, pues en todos los casos, se controvierten las resoluciones de la instancia administrativa recaída a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, de fechas veintiuno, veintidós y veinticinco de junio de dos mil doce; de la misma forma se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Respectivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.

 

Al respecto, es pertinente señalar que artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que deben estar expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en sus artículos 8, párrafo 1, y 25, párrafo 1, el derecho de todas las personas a tener acceso a la justicia con la finalidad de establecer sus derechos y obligaciones, y obtener la protección y salvaguarda de sus derechos fundamentales.

 

En lo conducente, los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación señalan que, para resolver los medios de impugnación de forma pronta y expedita, los magistrados electorales someten a consideración de la Sala respectiva la acumulación de las impugnaciones; ésta procede cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.

 

 

La razón fundamental de la acumulación de autos o expedientes, como se le ha denominado en la doctrina,[2] radica en un principio de economía procesal y en un principio lógico, debido a que donde sea posible la concentración se evitará la duplicidad o multiplicidad de relaciones procesales, se logrará el ahorro en la actividad jurisdiccional y, sobre todo, se evitará que las cuestiones conexas o relacionadas entre sí sean resueltas de manera contradictoria.

 

Por lo que, la acumulación procede cuando:

 

a)    Se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución.

 

b)   Exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.

 

c)    Se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa a pedir, que haga conveniente su estudio de manera conjunta.

 

Ahora bien, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, han sido coincidentes en sostener que la acumulación tiene como finalidad lograr la economía procesal y que los juicios se resuelvan en una misma sentencia, para evitar que se dicten resoluciones contradictorias, pero en modo alguno la acumulación ocasiona que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos que en cada juicio o proceso tienen las partes.

 

Lo anterior es así, porque la acumulación solamente tiene efectos de carácter intraprocesal o intraprocedimental, lo cual no implica la fusión de los distintos juicios, recursos o procedimientos acumulados; cada uno conserva su individualidad, incluso en cuanto a la integración de los expedientes, a menos que se trate de actuaciones comunes, caso en el cual las constancias respectivas se deben agregar al expediente atrayente.

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio contenido en la jurisprudencia 2/2004[3], cuyo rubro reza “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES” en la que se establece que la acumulación es simplemente procesal, sin que se surta la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, es decir, que no modifican los derechos sustantivos de los actores.

 

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios; con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacn; lo conducente es acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-1337/2012, ST-JDC-1418/2012, ST-JDC-1421/2012, ST-JDC-1424/2012, ST-JDC-1427/2012, ST-JDC-1430/2012 y ST-JDC-1433/2012 al diverso ST-JDC-1334/2012, por ser éste el más antiguo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

 CUARTO. Causales de improcedencia. Por ser de orden público y de estudio preferente el análisis de los supuestos de improcedencia que puedan actualizar el desechamiento de plano de los medios de impugnación en materia electoral, como el que nos ocupa; esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede al estudio de la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad señalada como responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

La responsable señala en los informes circunstanciados, que las demandas deben desecharse, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los ciudadanos no exponen claramente, los hechos en los que fundan su pretensión ni detallan el agravio que les causa la resolución.

 

  En efecto, el invocado precepto enuncia:

 

“Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(…)

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

3. (…). También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

(…).”

 

 Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima, que no es dable desechar las demandas por las razones esgrimidas por la responsable, en virtud de que en la ley no se establece, que el capítulo de hechos deba realizarse de una forma u otra; tampoco establece una forma sacramental para describir los hechos en los que se base algún medio de impugnación; o que los mismos no puedan realizarse de forma resumida. Asimismo, es de suma importancia señalar que las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelven, se presentaron a través del formato que para tal efecto les proporcionó la propia autoridad responsable a los hoy actores, el cual es llenado por los propios funcionarios adscritos al Módulo de Atención Ciudadana de la autoridad responsable, por tal motivo, la circunstancia que aduce la responsable, no puede servir de sustento para desechar las presentes demandas.

 

 Aunado a lo anterior, contrario a lo que aduce la responsable, se precisa que en las demandas de mérito, los actores identifican el agravio que les causa el acto reclamado, en el que se identifica la causa de pedir, lo que es suficiente para que esta Sala Regional se ocupe de su estudio.

 

Por tanto, a consideración de este órgano jurisdiccional federal, la causal de improcedencia hecha valer por la responsable en todos los expedientes, se considera infundada en virtud de que atañe a las cuestiones de fondo de las causas que se resuelven, por lo que será abordada en el apartado relativo a tal estudio.

 

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación que se resuelven satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo primero, y 79, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:

 

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, mediante el formato que para tal efecto dicha autoridad administrativa electoral les proporcionó a los actores, en ellas constan sus nombres y firmas; se identifica, respectivamente, el acto impugnado y la autoridad emisora; igualmente, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como el agravio que estiman les causa la resolución que controvierten.

 

2. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, relacionado con el 7, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que la resolución impugnada les fue notificada a los actores el veintidós, veinticinco y veintiséis, de junio del año en curso y ese mismo día presentaron las demandas de los presentes juicios, por tanto, es evidente que se cumple con el requisito en análisis. A lo que debe sumarse lo establecido en el considerando anterior relativo a la causal de improcedencia hecha valer por la responsable.

 

3. Legitimación. Los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quienes lo promueven son ciudadanos que actúan por sí mismos y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar.

 

4. Definitividad. Las resoluciones que se combaten constituyen actos definitivos y firmes, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, en virtud de que de autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tanto Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, agotaron la instancia administrativa prevista en el numeral 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a la tramitación de sus solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, a la cuales, les recayeron las resoluciones que por esta vía se combaten.

 

Precisado lo anterior, en razón de que en los casos en concreto se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y tomando en consideración que esta Sala Regional no advierte de oficio que se actualice causal de improcedencia alguna, lo procedente es realizar el estudio de fondo de las controversias planteadas, a partir de las resoluciones impugnadas y los motivos de disenso expuestos por los actores en sus escritos de demanda.

 

SEXTO. Resoluciones Impugnadas. Partiendo del principio de economía procesal y, sobre todo porque no constituye una obligación legal incluir las resoluciones impugnadas en el texto de los fallos; esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estima que en la especie resulta innecesario transcribirlas, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis dentro de los expedientes que se resuelven.

 

Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis aislada consultable a foja 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro señala lo siguiente: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.

 

Aspecto, que inclusive la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha adoptado al resolver el expediente SUP-JDC-479/2012.

 

SÉPTIMO. Suplencia de la queja y precisión de la litis. Esta Sala Regional advierte que las demandas que dan origen a los presentes juicios, se interponen mediante el formato que la autoridad responsable dejó a disposición de los promoventes, los cuales, por su misma naturaleza, no contienen una narración de los hechos, ni una descripción detallada de los conceptos de agravio, únicamente se establece que cada demanda se endereza en contra de la declaración de improcedencia de expedición de la respectiva credencial para votar con fotografía, en perjuicio del ejercicio de su derecho fundamental al voto activo.

 

En este sentido, de los referidos formatos de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se advierte que Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, hacen valer un único agravio, en ambos casos:

 

AGRAVIOS

El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. (sic)  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

 

De lo anterior, se desprende que los actores manifiestan que se vulnera su derecho a votar, consagrado en el artículo 35, fracción I, de la Constitución General de la República, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional federal a solicitar la restitución en el goce del derecho político-electoral que aducen conculcado.

 

En este orden de ideas, esta Sala Regional está facultada para conocer los planteamientos que hacen valer los impetrantes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, derivado de una interpretación y aplicación extensiva, a la luz de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, que estableció como obligación para esta autoridad jurisdiccional apegar su actuación al principio pro personae como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, al promover el respeto, protección y garantía de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Por tanto, en atención a las consideraciones vertidas, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos señalados.

 

Dicho criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro siguiente: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[4]

 

Asimismo, de conformidad con lo también sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR,[5] y en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la ley procesal de la materia, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la fuente del agravio que cada actor esgrime son las resoluciones emitidas el veintiuno, veintidós y veinticinco de junio del año que transcurre, que declararon improcedente la “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” de Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, toda vez que a su juicio, los actores no cumplieron con los procedimientos establecidos en el Libro IV del código sustantivo electoral, por lo que no fue posible generar y expedirles su credencial para votar con fotografía.

 

Por su parte, la autoridad señalada como responsable, en su informe circunstanciado, expresó la imposibilidad de expedirle a los impetrantes la reposición de su credencial para votar con fotografía, en virtud de estar legal y técnicamente imposibilitada para realizar dicho trámite.

 

En ese sentido, resulta necesario precisar, que si bien el agravio esgrimido por cada uno de los accionantes se refiere a que la resolución correspondiente “…le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como ciudadano mexicano…”; esta Sala Regional suple la deficiencia en el agravio esgrimido, así como en el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; puesto que, conforme a lo señalado por los promoventes, se deduce claramente que la determinación de improcedencia para obtener la reposición de su credencial para votar con fotografía, se convierte en un impedimento para que los actores puedan ejercer su derecho al sufragio en los comicios federales y locales que tendrán verificativo el próximo uno de julio del año en curso, en los que se renovará el titular del Poder Ejecutivo y Congreso de la Unión, ambos de los Estados Unidos Mexicanos, así como a miembros de los ayuntamientos y diputados locales en el Estado de México.

 

Máxime que, conforme a los artículos 34, 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 9 del Código Electoral del Estado de México, para poder ejercer el derecho al voto, los ciudadanos deben estar inscritos en el Padrón Electoral, y contar con su credencial para votar con fotografía.

 

Por tanto, esta Sala Regional, en suplencia de la queja, advierte que el acto que le produce perjuicio a cada uno de los enjuiciantes, son las resoluciones emitidas por la responsable mediante las cuales se declararon improcedentes sus solicitudes de reposición de la credencial para votar con fotografía, con base en el argumento de que se presentaron fuera del plazo legal, lo que tuvo como consecuencia que la autoridad responsable quedara legal y técnicamente imposibilitada para expedirles la correspondiente credencial de elector.

 

En virtud de lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si las resoluciones se encuentran ajustadas o no a Derecho, es decir, si los accionantes acreditan fehacientemente el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral proceda a expedirles y entregarles el documento electoral solicitado.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. El agravio que cada uno de los actores formula, es fundado y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:

 

De conformidad con los artículos 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.

 

Asimismo, el artículo 36, fracción III, de la citada Constitución General de la República señala como una obligación del ciudadano, votar en las elecciones populares en los términos que señala la ley.

 

Para ejercer tal derecho, la normativa electoral federal y local establecen diversos requisitos que los ciudadanos deben cumplir, entre los cuales se encuentran: a) Contar con la credencial para votar, y b) Aparecer en la lista nominal de electores correspondiente, tal y como se demuestra en líneas posteriores.

 

Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.

 

En el presente asunto, las resoluciones que declaran improcedente la expedición y entrega de la credencial para votar solicitada por los promoventes, se estima injustificada, por las razones que se exponen a continuación.

 

Para el ejercicio de la prerrogativa que tiene todo ciudadano mexicano de votar en las elecciones populares, se establecen requisitos que se encuentran regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en sus artículos 6, párrafo 1 y 176, en la parte que interesa, establecen:

 

Artículo 6.

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y

b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.

(…)

 

Artículo 176.

1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.

 

2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.”

 

De las disposiciones transcritas, se advierte que constituyen requisitos indispensables para todo ciudadano, que estos se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar, a fin de que se encuentren en aptitud de ejercer su derecho a votar en los procesos comiciales federales o locales.

 

De modo que, para respetar el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral federal expida la correspondiente credencial para votar cuando le sea solicitada, siempre y cuando no exista impedimento alguno para negar su expedición y entrega.

 

Asimismo, en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece una instancia administrativa para aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar, denominada “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, debiendo recaer a dicha solicitud una resolución emitida por la autoridad competente, que determine su procedencia o improcedencia y, finalmente, conforme al apartado 6 del precepto en cita, la resolución adoptada en la instancia administrativa, podrá ser impugnable a través del juicio ciudadano.

 

En el caso en estudio, los accionantes promovieron el correspondiente medio impugnativo debido a que la autoridad responsable declaró improcedente sus solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, en atención a que su trámite de reposición lo formularon fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

 

En consecuencia, la negativa de reponer la credencial para votar a los hoy actores se considera injustificada, porque se basa esencialmente en el vencimiento del plazo para realizar los trámites correspondientes, fijado en el artículo 182, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sin embargo, es criterio reiterado de esta Sala Regional, considerar que dicho plazo no puede ser aplicable en los casos en que el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar con fotografía, ocurra con fecha posterior al vencimiento del plazo fijado para la realización de los trámites inherentes; puesto que se trata de un acontecimiento imprevisible, que escapa a la voluntad de la ciudadanía, lo cual no debe causar perjuicio alguno a los actores, y con el objeto de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental que les asiste, no se les debe negar la expedición de su credencial para votar con fotografía.

 

Lo anterior, se confirma a su vez, con la jurisprudencia 8/2008, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”,[6] que en esencia sostiene que, cuando en el ordenamiento electoral o en los convenios respectivos se establece un plazo determinado para llevar a cabo un trámite relacionado con la obtención del documento idóneo para ejercer el derecho de votar; ello se hace con el objeto de que los ciudadanos que extravíen su credencial, les sea robada o se deteriore, acudan de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente, si tales situaciones acontecieron antes del plazo prestablecido.

 

Cabe señalar que, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es obligatoria en todos los casos para el Instituto Federal Electoral, por lo que la autoridad responsable debió conducirse con apego al criterio antes referido al momento de dictar la resolución impugnada.

 

Además, si en las disposiciones respectivas, no está prevista regla alguna para el supuesto de que este tipo de acontecimientos ocurran con posterioridad al referido plazo, al no poderse contemplar todas las situaciones o modalidades que se puedan actualizar, por ser de carácter extraordinario, ameritan una solución excepcional.

 

En este contexto, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis CXX/2001, cuyo rubro es: “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”,[7] la cual refiere, en esencia, que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

 

Ante estas circunstancias, se considera injustificada la razón aducida por la autoridad responsable, para negar la reposición de la credencial para votar solicitada por los actores, sustentada como ya se dijo, en que el plazo legal para presentar su respectiva solicitud de reposición concluyó el veintinueve de febrero de dos mil doce. Esto es así, porque tratándose de la reposición por extravío, robo o deterioro, acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legalmente establecidos, estos no deben ser aplicables en los casos como el que nos ocupa.

 

Lo anterior, en razón de que la causa específica que motivó la solicitud de reposición de credencial instada por Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, se trata de una cuestión extraordinaria, circunstancia que en forma alguna puede atribuírseles, al tratarse de un acontecimiento imprevisible acaecido fuera del plazo legal para la expedición de la referida credencial para votar. Esto es así, en atención a que el trámite solicitado por los ciudadanos fue únicamente el de reposición de su credencial para votar con fotografía, documento que, entre otros, se establece como requisito de los ciudadanos para el ejercicio del voto, en términos de lo previsto en el artículo 6, párrafo primero, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, de las constancias de los expedientes ST-JDC-1334/2012, ST-JDC-1337/2012, ST-JDC-1418/2012, ST-JDC-1421/2012, ST-JDC-1424/2012, ST-JDC-1427/2012, ST-JDC-1430/2012, y ST-JDC-1433/2012 se advierte en esencia, lo siguiente:

-         El veintiuno, veintidós, veinticinco y veintiséis de junio de dos mil doce, Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, acudieron al Módulo de Atención Ciudadana 151521 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a efecto de solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía; requisitando, cada uno, el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” a los que se les asignaron los números de folio 1215152107624, 1215152107618, 1215152107638, 1215152107671, 1215152107625 y  1215152107643; en cada una de estas solicitudes se aprecia, en la parte superior derecha, que el movimiento solicitado se encuentra identificado con el número “4” (cuatro), correspondiente al trámite de reposición”.[8]

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional federal, que respecto a los formatos de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, identificados con los números de folio siguientes: 1215152107639 y 1215152107628, correspondientes a Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, en la parte superior derecha de las solicitudes antes mencionadas, se desprende que el movimiento solicitado por dichas incoantes se encuentra identificado con el número “1(uno), correspondiente al trámite de “Inscripción, lo cual, a consideración de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no debe irrogar perjuicio alguno a las mencionadas promoventes, toda vez que de los respectivos informes circunstanciados, se desprende que la propia autoridad señalada como responsable, manifiesta expresamente lo siguiente:

 

“…sin haber solicitado previamente su trámite de reposición de credencial,..” manifestación expresa que adquiere eficacia plena al no estar controvertida por las partes, por tanto, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que el trámite realizado por dichas promoventes, se refiere únicamente a la “reposición” de la credencial para votar con fotografía y no al de inscripción en el Padrón Electoral

 

-         El veintiuno, veintidós y veinticinco de junio del presente año, la autoridad responsable declaró improcedentes las “Solicitudes de Expedición de Credencial para Votar” de Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, negándoles la expedición de una nueva credencial para votar.[9]

 

-         El propio veintiuno, veintidós y veinticinco de junio del año en curso, al tener conocimiento de la resolución de improcedencia de su “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, presentaron, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de las cuales se advierte, que el trámite intentado por los impetrantes, se encuentra identificado con el número “4” (cuatro), correspondiente al trámite dereposición”, tomando en consideración y como ya ha sido expuesto con antelación, que por un error en el sistema se asentó como movimiento solicitado por Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, el marcado con el número 1 (uno) correspondiente a “Inscripción”, siendo el correcto el marcado con el numeral “4” (cuatro), correspondiente a “reposición”.

 

-         Al respecto, se destaca que del “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” Tomo I, página 11, que obra en los autos del expediente con la clave ST-JDC-140/2012, se advierte que el trámite identificado con el número “4” (cuatro) se refiere a “reposición” mismo que, de acuerdo a la descripción que dicho manual proporciona: “…son aquellos trámites en los cuales no existe ninguna modificación de datos personales, datos geoelectorales ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral”.

 

-         Según las “Fichas de ciudadano” exhibidas por la autoridad responsable en los expedientes de merito, Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, se encuentran inscritos en el Listado Nominal de Electores.

 

Dado lo anterior, es dable para esta Sala Regional considerar que el movimiento solicitado por los actores en sus respectivas solicitudes, es reconocido implícitamente por la autoridad responsable, pues señala en su informe circunstanciado que todos los trámites de reposición presentados por los ciudadanos posteriores al día veintinueve de febrero del presente año y que cumplían con lo demás requisitos de ley fueron resueltos como procedentes, asimismo, hace referencia que los trámites solicitados por los actores fue con la finalidad de obtener la “reposición” de sus credenciales para votar con fotografía, aunado que dentro de los expedientes, corre agregada la “Ficha de Ciudadano”, de los actores, donde consta que éstos se encuentran en la Lista Nominal de Electores.

 

Por tanto, el acto impugnado resulta violatorio de los derechos político-electorales de los enjuiciantes, dado que se infringen en su perjuicio los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, 105, párrafo 1, inciso d) y 176, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como prerrogativa de los ciudadanos la de votar en las elecciones populares, previa obtención de su credencial para votar con fotografía. Sobre todo si con la expedición de dicho documento no se produce ninguna afectación en la Lista Nominal de Electores, ni en el Padrón Electoral, toda vez que dicho documento se expide con la información que cuenta el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

En ese sentido, procede reponer la credencial para votar solicitada por Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, a efecto de que puedan ejercer su derecho a votar en los comicios concurrentes que se llevarán a cabo, el próximo uno de julio de dos mil doce.

 

NOVENO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, procede revocar la determinación emitida por la autoridad responsable y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto del Vocal respectivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; reponga y entregue la credencial para votar de Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, y una vez que dichos ciudadanos acudan a recibirla, constaten que se encuentren debidamente incluidos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, concediéndole para tal efecto a la responsable, un plazo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al uno de julio del año en curso.

 

Para cumplir con lo anterior, la responsable deberá notificar en forma personal a los actores, el aviso relativo a que su credencial para votar ya se encuentra disponible para su entrega en el módulo de atención ciudadana respectivo; asimismo, deberá informar y acreditar ante esta Sala Regional, el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al uno de julio del año en curso.

 

De igual forma, debe expedírsele por duplicado copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, para que los funcionarios electorales permitan que Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, ejerzan su derecho a votar el día de la jornada electoral, lo anterior de conformidad con el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; para tal efecto, expídase a cada uno de los actores copias debidamente certificadas por duplicado de los puntos resolutivos de esta sentencia.

 

En efecto, la expedición por duplicado de copias certificadas de los puntos resolutivos de las sentencias que emita esta Sala Regional, tratándose de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionados con la expedición de credencial para votar con fotografía y/o la inclusión del nombre de los ciudadanos actores en la lista nominal de electores correspondiente, operará cuando se reúnan los siguientes supuestos:

 

a) Que por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, la autoridad responsable no pueda incluir en el padrón electoral a los ciudadanos actores, no pueda expedir y entregar su credencial para votar con fotografía o no pueda incluir sus nombres en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, antes de que tenga verificativo la jornada electoral; en cuyo caso, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo respectivo, así como la de una identificación, para que los funcionarios de casilla permitan que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto activo el día de la jornada electoral; y

 

b) Que en una entidad federativa que se encuentre dentro de la circunscripción plurinominal donde ésta Sala ejerce su jurisdicción, se celebren elecciones concurrentes, federal y local; en este tenor, para efecto de que los ciudadanos estén en aptitud de ejercer su derecho al voto activo, necesitarán de una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia respectiva, para sufragar en la casilla instalada por el Instituto Federal Electoral, tratándose de la elección federal y, otra copia para hacer lo propio en la casilla instalada por el órgano administrativo electoral local, por lo que respecta a la elección de la entidad federativa respectiva; atento a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso, se está ante elecciones concurrentes, pues actualmente se está desarrollando el proceso electoral federal para la renovación del Titular del Poder Ejecutivo Federal, así como de los integrantes del Congreso de la Unión; por otra parte, también se encuentra en desarrollo el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de los integrantes de la Legislatura, así como de los ayuntamientos; por ende, se justifica la expedición por duplicado de los puntos resolutivos de este fallo a cada uno de los actores; en la inteligencia de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla respectiva, deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de ésta en la relación de incidentes del acta correspondiente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios ciudadanos de clave ST-JDC-1337/2012, ST-JDC-1418/2012, ST-JDC-1421/2012, ST-JDC-1424/2012, ST-JDC-1427/2012, ST-JDC-1430/2012 y ST-JDC-1433/2012 al expediente ST-JDC-1334/2012, por ser éste el más antiguo. En el entendido de que se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente.

 

SEGUNDO. Se revocan las resoluciones dictadas el veintiuno, veintidós y veinticinco de junio de dos mil doce, mediante las cuales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar gestionada respectivamente por Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina.

 

TERCERO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, expídasele a Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio les permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen sus nombres en el acta de electores en tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.

 

CUARTO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a Roberto Gustavo Huerta Martínez, Raúl González Montes, José Trinidad Martínez Texcucano, Elizabeth García García, Carlos Hugo Piña Pérez, Angel Enrique Reyes Alcantara, Regina Reyes Resendiz y Angelica Barajas Medina, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentren inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al uno de julio del año en curso.

 

QUINTO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de cada uno de los actores, el aviso relativo de que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

SEXTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Cuarto resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, por conducto de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en autos, anexando copia simple de la presente ejecutoria y dos copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma; por oficio la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1 Jurisprudencia, pp. 295 a 297.

[2] Gómez Lara, Cipriano, Derecho Procesal Civil, 6ª ed., México, Harla, 1998, p.347.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 113-114.

[4] Compilación Oficial 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, Jurisprudencia, pp. 117 y 118.

[5] Idem pp. 382 y 383.

[6] Compilación Oficial 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, Jurisprudencia, p. 217 y 218.

[7] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo I, a página 1189 y 1190.

[8] Solicitudes agregadas a foja 6 en ambos expedientes.

[9] Resoluciones agregadas a fojas 17 a 20 de ambos expedientes.